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6 Reglamento Especial de Viviendas Económicas

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INDICE DE LA ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

Ultima actualización: Noviembre 2020

TITULO 6 REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONÓMICAS

Capítulo 1 : Disposiciones generales y definiciones

Capítulo 2 : De las normas de urbanización

Capítulo 3 : De la ejecución de las obras de urbanización

Capítulo 4 : De la arquitectura

Capítulo 5 : De las construcciones con financiamiento del Estado

Capítulo 6 : De los proyectos de viviendas integradas

ID:(76, 0)



6.1 Disposiciones Generales y Definiciones

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Artículo 6.1.1.

El presente Título fija el texto del Reglamento Especial de Viviendas Económicas a que se refieren el artículo 1º del D.F.L. Nº 2, de 1959 y el Título IV de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece las condiciones que deberá cumplir una vivienda para que sea considerada vivienda económica, las normas por las cuales se regirá su urbanización y dispone los preceptos que se considerarán en la aprobación de los proyectos que las incluyen.

En todo lo que no aparezca expresamente regulado en el presente Título, las viviendas económicas se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en la presente Ordenanza y en los Instrumentos de Planificación Territorial respectivos.

Artículo 6.1.2.

Para los efectos del presente Título se entiende por:

– Vivienda económica: la que se construye en conformidad a las disposiciones del D.F.L. Nº 2, de 1959; las construidas por las ex Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y por los Servicios de Vivienda y Urbanización y los edificios ya construidos que al ser rehabilitados o remodelados se transformen en viviendas, en todos los casos siempre que la superficie edificada no supere los 140 m2 y reúna los requisitos, características y condiciones que se fijan en el presente Título.

– Vivienda Social: la vivienda económica de carácter definitivo, cuyas características técnicas se señalan en este título, cuyo valor de tasación no sea superior a 400 unidades de fomento, salvo que se trate de condominios de viviendas sociales en cuyo caso podrá incrementarse dicho valor hasta en un 30%.

– Vivienda progresiva: la definida en el D.S. Nº 140, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1990.

– Infraestructura sanitaria: La etapa inicial, que forma parte de un proyecto de vivienda social, constituida por una unidad sanitaria consistente en cocina y un baño con inodoro, lavamanos y ducha, emplazada en un sitio de una superficie mínima de 100 metros cuadrados si corresponde a un proyecto de vivienda en un piso, o de 60 metros cuadrados si corresponde a un proyecto de vivienda en dos o más pisos.

– Informe de potencial urbano: análisis fundado, efectuado a partir de los elementos de diagnóstico referidos en el artículo 6.6.4. de esta Ordenanza, que sirve de antecedente para el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas a los predios ubicados dentro en un determinado polígono, que se destinen a la construcción de proyectos de viviendas integradas.

– Proyecto de viviendas integradas: proyecto residencial que induce o colabora a mejorar los niveles de integración social urbana debido a que está conformado por viviendas destinadas a beneficiarios de los programas habitacionales del Estado o que contempla el porcentaje mínimo de tales viviendas requerido para ser calificado como tal, conforme a lo establecido en el artículo 6.6.1. de esta Ordenanza.

Artículo 6.1.3.

A la infraestructura sanitaria definida en el artículo anterior, por constituir obras que forman parte de un proyecto de vivienda económica de tipo social, le serán aplicables las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, y las del presente Título referidas a las viviendas sociales.

Artículo 6.1.4.

El carácter de vivienda social será certificado por el Director de Obras Municipales respectivo, quien la tasará considerando la suma de los siguientes factores:

1. El valor del terreno, que será el del avalúo fiscal del inmueble.

2. El valor de construcción de la vivienda según el proyecto presentado, que se evaluará conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo elaborará dicha tabla y sus reajustes trimestrales, de acuerdo con las tablas de valores bases de construcción utilizadas por el Servicio de Impuestos Internos, excluyendo los factores relativos a clasificación comunal.

Artículo 6.1.5.

Para el cálculo de la superficie edificada por unidad de vivienda o departamento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5.1.11. de la presente Ordenanza. Con todo, no se contabilizará como parte de la misma la superficie edificada que le corresponde en el prorrateo de los bienes comunes, si ésta es inferior al 20% de la superficie de cada vivienda o departamento. Consecuentemente, cuando la superficie común habitacional del proyecto sea inferior al 20% de la superficie útil habitacional, dicha superficie común no se contabilizará para la aplicación del coeficiente de constructibilidad.

En caso que la superficie común indicada en el inciso anterior sobrepase el porcentaje señalado, el excedente deberá prorratearse y sumarse a la superficie útil de los departamentos, además de contabilizarse para la aplicación del coeficiente de constructibilidad .

No obstante lo anterior, para efectos de calcular los derechos municipales, se utilizará la superficie edificada total sin la exención señalada en el inciso primero.

Artículo 6.1.6.

En caso de proyectos que consulten superficies construidas destinadas a usos no habitacionales, conforme a lo señalado en el artículo 165 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se distinguirán dos tipos de superficie de uso común: superficie común habitacional, correspondiente a la directamente relacionada con las unidades de vivienda y superficie común no habitacional, referida a la superficie común que sirve a otros usos.

Artículo 6.1.7.

En el cálculo de los porcentajes indicados en los artículos 6.1.5. y 6.1.6. precedentes, no se contabilizarán las superficies edificadas en pisos subterráneos, siempre que estén destinados a estacionamientos, bodegas, o recintos de instalaciones del edificio, incluyendo sus circulaciones.

Artículo 6.1.8.

A los conjuntos de viviendas económicas de hasta 4 pisos de altura sólo les serán aplicables las siguientes normas de los respectivos Instrumentos de Planificación Territorial:

– Rasantes y distanciamiento, respecto de los predios vecinos al proyecto.

– Antejardines, rasantes y sistemas de agrupamiento con respecto a la o las vías públicas, existentes o previstas en el Instrumento de Planificación Territorial.

– Zonas de riesgo.

– Uso de suelo.

– Dotación de estacionamientos.

– Densidades, las que podrán ser incrementadas en un 25%.

– Vialidad.

Para acceder al beneficio señalado en el inciso anterior, estos conjuntos deberán cumplir las siguientes condiciones:

– No sobrepasar los cuatro pisos, con una altura máxima de edificación de 14 m.

– No superar los 3 pisos y 10,5 m de altura en zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admite sólo viviendas con esta altura máxima o menor, salvo que se contemple un distanciamiento hacia los deslindes de los predios vecinos de al menos 10 m, en cuyo caso no les será aplicable esta restricción.

– Cumplir con una superficie mínima de patio de 24 m2 por cada unidad de vivienda, salvo que se contemple una superficie equivalente de área verde para uso común.

Artículo 6.1.9.

En las viviendas de 1 y 2 pisos que forman parte de un proyecto acogido al artículo anterior se podrá, además, dejar proyectada la envolvente y la estructura de una ampliación futura, a la cual podrá acogerse el propietario.

En estos casos, deberá pagarse el derecho municipal correspondiente a la ampliación, en conjunto con el resto del permiso.

Para su posterior ejecución, el propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales un aviso de iniciación de obras, identificando al profesional competente que supervisará los trabajos.

A estas ampliaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 1.4.17. mientras subsista la vivienda original.

Artículo 6.1.10.

Las viviendas unifamiliares que forman parte de un conjunto a que se refiere el artículo 6.1.8, y las que forman parte de un loteo con construcción simultánea conforme al artículo 6.2.5. cuando se desarrollan en extensión, deberán cumplir, entre ellas, con las distancias mínimas horizontales señaladas en el artículo 4.1.15, sin que les sean aplicables las disposiciones del artículo 2.6.3, todos de esta Ordenanza.

Artículo 6.1.11.

A las ampliaciones de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, emplazadas en el área urbana o rural, sólo les serán aplicables las disposiciones de los planes reguladores referidas a uso de suelo, zonas de riesgo o protección y declaraciones de utilidad pública, y las normas técnicas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad y, cuando corresponda, de agua potable, alcantarillado y gas.

Las ampliaciones de las unidades correspondientes a edificaciones colectivas destinadas a vivienda social, se exceptúan de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 4.1.1. de esta Ordenanza. En todo caso, dichas ampliaciones deberán observar la altura de piso a cielo y la altura bajo vigas o instalaciones horizontales contempladas en la edificación existente, que cuente con permiso otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

No podrán acogerse a esta disposición las ampliaciones de aquellas viviendas sociales que producto de la sumatoria de la superficie original de la vivienda, más la o las ampliaciones, superen los 140 m2.

Los permisos y recepciones de estas obras se tramitarán conforme al procedimiento simplificado establecido en la letra A del numeral 2. del artículo 5.1.4. y en el último inciso del artículo 5.2.6. de esta Ordenanza, respectivamente.

Artículo 6.1.12.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se entenderá como proyectos de los Servicios Regionales o Metropolitano de Vivienda y Urbanización aquellos que estén dirigidos a resolver los problemas de la marginalidad habitacional a través de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que corresponde implementar a dichos Servicios.

En casos especiales de los proyectos señalados en el inciso anterior, los Servicios Regionales o Metropolitano de Vivienda y Urbanización podrán proponer al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, las modificaciones a los Planes Reguladores que estimen necesarias, las que se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:

1. El Servicio Regional o Metropolitano de Vivienda y Urbanización solicitará fundadamente al Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo la modificación del Plan Regulador respectivo, para los fines previstos en este artículo.

2. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo elaborará la modificación solicitada, la que contendrá los antecedentes señalados en el artículo 42 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o si se trata de una modificación al Plan Regulador Intercomunal en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 38, los señalados en el artículo 35, ambos de ese mismo cuerpo legal.

3. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo consultará a la Municipalidad en cuyo territorio esté emplazado el terreno afectado por la modificación, la que tendrá un plazo de 30 días para evacuar su informe.

4. Cumplidos los trámites anteriores, y dictada la resolución que califica ambientalmente el proyecto, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo remitirá la modificación al Plan Regulador, con todos sus antecedentes, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para su aprobación mediante decreto supremo.

El decreto supremo que promulgue la modificación del Plan Regulador deberá publicarse en el Diario Oficial. Los planos y una copia del decreto correspondiente se archivarán en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y en la Municipalidad correspondiente.

ID:(25, 0)



6.2 De las Normas de Urbanización

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Artículo 6.2.1.

Los proyectos acogidos a las disposiciones de este Título deberán cumplir con las normas generales de cesiones contenidas en el artículo 2.2.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones . Sin embargo, las cesiones de terreno, señaladas en dicho artículo no serán exigibles en los predios existentes con una vivienda y que se densifiquen con una más, ni a las viviendas que se emplacen en «Zonas de Remodelación» o en «Zonas de Construcción Obligatoria», cuando así lo establezca el decreto supremo que apruebe dichas Zonas.

Artículo 6.2.2.

En los conjuntos de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, se deberá construir en los terrenos cedidos según el artículo 2.2.5. de la presente Ordenanza, el equipamiento comunitario mínimo señalado en los estándares aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Se exceptuarán de esta obligación los predios existentes con una vivienda y que se densifiquen con una más y las viviendas que se emplacen en "Zonas de Remodelación" o en "Zonas de Construcción Obligatoria", cuando así lo establezca el decreto supremo que apruebe dichas zonas.

Artículo 6.2.3.

En las viviendas sociales la puerta de acceso de los edificios colectivos o de las viviendas unifamiliares no podrá distar más de 50 m del acceso a una vía de tránsito público o espacio público. Dicha distancia se medirá a través del recorrido peatonal entre ambos puntos.

Artículo 6.2.4.

En áreas urbanas, los predios con una vivienda económica podrán subdividirse en dos o contemplar la construcción de otra vivienda, por una sola vez, sin que les sean aplicables las normas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, siempre que los sitios resultantes no sean inferiores a lo establecido en el inciso tercero del artículo 6.2.5.

Asimismo, en áreas urbanas los predios con una vivienda social podrán subdividirse o contemplar la construcción de otras viviendas sociales, sin que les sean aplicables las normas de instrumentos de planificación territorial respectivos, siempre que los sitios resultantes no sean inferiores a lo establecido en el inciso tercero del artículo 6.2.5. y que las edificaciones cumplan con las rasantes y distanciamientos que establece esta Ordenanza hacia los predios vecinos.

Artículo 6.2.5.

Los proyectos de loteo con construcción simultánea de viviendas, que se emplacen en terrenos de una superficie igual o superior a 1 há, podrán alterar las normas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, con excepción de aquellas consignadas en el inciso primero del artículo 6.1.8. de esta Ordenanza, siempre que cumplan los requisitos que señala el inciso segundo del mismo artículo.

El proyecto de loteo, sus condiciones generales definidas por el arquitecto autor del proyecto y el proyecto de las viviendas, serán aprobados en un solo acto. Estos loteos se denominarán «Loteos D.F.L. Nº2».

En estos conjuntos no se podrá consultar tamaños prediales inferiores a 60 m2 para viviendas en dos pisos o más y a 100 m2 para viviendas en un piso.

Los Instrumentos de Planificación Territorial podrán aumentar hasta en tres veces los tamaños mínimos prediales indicados en el inciso anterior cuando se trate de loteos emplazados en predios cuya pendiente promedio sea de más de 20%.

En el caso de predios cuya pendiente promedio sea de más de 25%, los proyectos de loteo de que trata este artículo deberán adjuntar los proyectos específicos de las obras de defensa que correspondan.

Para efectos de la aplicación de las disposiciones de este artículo, se considerarán también loteos con construcción simultánea los conformados por infraestructuras sanitarias o viviendas progresivas.

Artículo 6.2.6.

En los sitios remanentes de loteos D.F.L.Nº2 que cuenten con recepción municipal y cuya superficie sea inferior a la mínima establecida en el Instrumento de Planificación Territorial, podrán construirse viviendas no económicas siempre que cumplan con las demás normas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del D.F.L.Nº2, de 1959.

Artículo 6.2.7.

En el caso de una vivienda interior, cuyo proyecto corresponda a la densificación de un predio con una vivienda existente, que no permita la configuración de un pasaje de 2,50 m de ancho mínimo, según lo dispone la presente Ordenanza, el mínimo indicado se podrá rebajar hasta 0,80 m libres si no se consultan entradas vehiculares.

Artículo 6.2.8.

Los conjuntos de viviendas económicas emplazados en el área rural de que trata el inciso tercero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán estar dotados de infraestructura, equipamiento y servicios de acuerdo a las condiciones que establece el presente artículo. Para estos efectos el interesado deberá presentar un proyecto que grafique el emplazamiento del conjunto, sus construcciones y las conexiones con las vías públicas existentes de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes.

Corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva informar las condiciones de urbanización que deberán cumplir de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3.3. de la presente Ordenanza, según lo dispone el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Sin perjuicio de lo anterior, los conjuntos de que trata este artículo deberán cumplir con las disposiciones de restricción, reserva y protección establecidas por los organismos públicos competentes de acuerdo a sus facultades legales y las establecidas en los Instrumentos de Planificación Territorial.

Para solicitar las autorizaciones de los conjuntos de viviendas de que trata este artículo se estará al procedimiento contemplado en los artículos 3.1.7. y 5.1.6. de esta Ordenanza y se tramitará como loteo con construcción simultánea, en conformidad a lo dispuesto para tales efectos en el artículo 1.1.2. de la presente Ordenanza.

Artículo 6.2.9.

En áreas urbanas, a los proyectos que se emplacen en predios con una vivienda económica o en lotes provenientes de Operaciones Sitio que hayan sido urbanizados por los antecesores legales de los Servicios de Vivienda y Urbanización, no les serán aplicables las normas del Instrumento de Planificación Territorial, siempre y cuando se trate de proyectos que se construyan con financiamiento total o parcial de los Programas Habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y cumplan con las disposiciones de este artículo.

En los predios señalados se podrá efectuar lo siguiente:

1. Subdividir el predio y contemplar la construcción simultánea de hasta 3 nuevas viviendas económicas adicionales a la vivienda existente, o

2. Construir hasta 3 nuevas viviendas económicas adicionales a la vivienda existente, sin mediar subdivisión, debiendo en todo caso acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria.

En ambos casos, se deberá dar cumplimiento a lo señalado en la siguiente tabla:



Excepcionalmente, se podrán construir proyectos de vivienda de edificación colectiva que contemplen hasta un máximo de 12 unidades, incluida la existente, si la hubiere, en tanto no superen una densidad neta de 220 viviendas/hectárea y no exista subdivisión predial de por medio. En aquellos casos que el Instrumento de Planificación Territorial exija antejardín, éste podrá rebajarse, de ser el caso, hasta un mínimo de 2 metros. En caso de sitios esquina, se podrá rebajar el antejardín sólo por uno de sus frentes. Las edificaciones que se acojan al presente artículo podrán tener una altura de hasta 3 pisos más mansarda, pudiendo esta última constituirse como parte de una unidad, o en una o más unidades en sí mismas, en tanto dé cumplimiento a las condiciones de habitabilidad contenidas en el Capítulo 1 del Título 4 de esta Ordenanza y no excedan los 3,5 m de altura libre interior. Asimismo, las edificaciones podrán adosarse en los deslindes del predio original de acuerdo a la siguiente tabla:

Los porcentajes de adosamiento de la edificación señalados en la tabla precedente, se deberán aplicar uniformemente en toda la altura de adosamiento.

Podrán autorizarse porcentajes mayores de adosamiento a los señalados en la tabla precedente, previa autorización expresa del propietario del predio vecino, suscrita ante Notario. Con todo, el adosamiento no podrá en ningún caso ocupar el antejardín.

No obstante, cuando el adosamiento coincida con una edificación existente aprobada con mayor porcentaje de adosamiento, se podrá contemplar una mayor longitud, siempre que no sobrepase la edificación vecina existente.

El adosamiento deberá inscribirse dentro de un ángulo no superior a 45 grados sexagesimales, aplicado en el deslinde, desde la altura máxima de adosamiento permitida.

ID:(24, 0)



6.3 De la Ejecución de las Obras de Urbanización

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Artículo 6.3.1.

Las viviendas sociales que se emplacen en el área urbana y de expansión urbana, deberán contar con la siguiente urbanización mínima:

1. Agua potable: El abastecimiento de agua potable se hará por redes de cañerías de asbesto cemento, P.V.C. o de cualquier material aceptado por los organismos que correspondan.

Las cámaras para válvulas podrán ser prefabricadas con tubos de cemento comprimido de diámetro mínimo de 0,70 m y los cuarteles podrán tener una longitud máxima de hasta 2 km.

Arranques domiciliarios: Podrán ejecutarse arranques domiciliarios en cobre, polipropileno, P.V.C. o cualquier otro material aceptado por los organismos que correspondan. Podrán además ser comunes en su conexión a la matriz para 2 viviendas, con medidores y llaves de corte individual.

2. Alcantarillado de aguas servidas: La evacuación de las aguas servidas se hará por medio de redes de alcantarillado, cuando ellas existan o se encuentren próximas a la población o por medio de fosa séptica económica y pozo absorbente u otra solución sanitaria aceptada por el servicio competente.

En general, las cámaras de inspección, tanto públicas como domiciliarias, podrán ser prefabricadas.

Uniones domiciliarias: Se podrá consultar uniones domiciliarias comunes para 2 viviendas individuales.

3. Alcantarillado de aguas lluvia: Deberá tratarse, en lo posible, que el escurrimiento de las aguas se haga en forma natural por calles y pasajes. En casos debidamente justificados, en que sea necesario la instalación de sumideros, para el dimensionamiento de las redes, los servicios competentes deberán revisar los estándares de cálculo hidrológico existentes, de modo de rebajar el dimensionamiento de estas instalaciones a los límites mínimos aceptables.

4. Pavimentación: Se deberá cumplir lo señalado al respecto en la presente Ordenanza, en especial con los artículos 3.2.6., 3.2.7. y 3.2.8.

5. Electricidad: En los proyectos de electrificación, las Empresas Eléctricas podrán hacer las siguientes exigencias:

En calles interiores del grupo habitacional proyectado, se podrán usar postes de madera de 8 m como mínimo. También podrán usarse postes de madera en las calles de acceso.

En la ferretería a usar se podrá permitir el reemplazo del galvanizado por recubrimiento a base de pinturas, conforme a normas técnicas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

En el alumbrado público se permitirá el uso de lámparas incandescentes.

Empalmes eléctricos: Se podrá consultar empalmes cada 2 viviendas, manteniendo los medidores individuales.

Podrá aceptarse la instalación de generadores en zonas que no tengan servicio público de electricidad o en las que su construcción signifique un costo demasiado elevado.

Artículo 6.3.2.

Las Empresas de Servicios Sanitarios regionales, como asimismo las empresas concesionarias de otros servicios de utilidad pública, no podrán formular mayores exigencias que las señaladas como normas mínimas de urbanización en este Título.

Sin perjuicio de lo anterior y respecto del urbanizador, loteador o propietario, regirán las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 134, 135 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 6.3.3.

Los conjuntos de viviendas de que trata este Título, emplazados en el área rural, deberán cumplir las siguientes condiciones de urbanización mínimas:

1. Agua potable: conexión a red pública o a la red de la empresa concesionaria de servicios sanitarios correspondiente, si existe. En su defecto, sistema de redes colectivas con fuente propia, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Sanitario y sus reglamentos, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.

2. Alcantarillado: conexión a red pública o a la red de la empresa concesionaria de servicios sanitarios correspondiente, si existe. En su defecto, redes colectivas conectadas a plantas de tratamientos y su disposición final, conforme a lo dispuesto en el Código Sanitario y sus reglamentos, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.

Previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, se aceptarán sistemas de alcantarillado de redes colectivas conectadas a baterías de fosa sépticas y drenes. Asimismo se podrán autorizar sistemas de alcantarillado domiciliario unitario en predios de una superficie mínima de 1000 m², la que se podrá disminuir hasta 300 m² si se cuenta con un suministro de agua potable a través de redes públicas. Todas las soluciones deberán ser aprobadas por la autoridad sanitaria correspondiente.

3. Evacuación de aguas lluvias: el escurrimiento de las aguas se deberá hacer en forma natural por calles y pasajes, o por cauces naturales o artificiales de aguas o mediante pozos absorbentes, u otra solución alternativa técnicamente aceptable.

4. Pavimentación: deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 3.2.5. de la presente Ordenanza.

5. Electricidad: conexión a red pública, si la hubiere, o a generador, acorde con los requerimientos del proyecto. Todas las redes de electrificación, de alumbrado público y sus respectivas obras complementarias se ejecutarán en conformidad a las normas y especificaciones sobre diseño y construcción, de acuerdo a las normas técnicas vigentes.

Artículo 6.3.4.

La vivienda singular de que trata este Título, que se emplace en el área rural, deberá contar como mínimo con:

1. Agua potable: Conexión a red pública si ésta existe. En su defecto, solución propia consistente en noria, pozo profundo o vertiente, según lo previsto en el Código Sanitario o la solución que en casos fundados autorice la autoridad de salud competente.

2. Alcantarillado: Conexión a red pública si ésta existe. En su defecto, solución de fosa séptica y pozo absorbente, aprobada por el Ministerio de Salud, de conformidad al Reglamento General de Alcantarillados Particulares. Esta solución puede ejecutarse en forma progresiva, aceptándose inicialmente letrina sanitaria, en las condiciones que apruebe el Servicio de Salud Regional correspondiente.

No se exigirá pavimentación ni electricidad.

ID:(23, 0)



6.4 De la Arquitectura

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Artículo 6.4.1.

Las condiciones arquitectónicas de la vivienda de que trata este Título, tales como asoleamiento, ventilación, dimensionamiento de recintos y circulaciones, distribución de camas en dormitorios, o de artefactos en baño y cocina, serán de iniciativa del arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de cumplir con las condiciones de habitabilidad dispuestas en los artículos 4.1.1. al 4.1.3., ambos inclusive, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Tratándose de viviendas económicas obtenidas mediante obras de alteración de un inmueble existente, el Director de Obras Municipales podrá autorizar excepciones a las condiciones antes señaladas.

El programa de la vivienda debe considerar al menos dos recintos: un baño con inodoro, lavamanos y ducha, con excepción de la vivienda progresiva en primera etapa y la infraestructura sanitaria, mencionadas en el artículo 6.1.2. de este Reglamento, y otro que permita disponer dos camas y lugar de estar, comedor, y cocina.

Con todo, la vivienda social deberá tener a lo menos tres recintos: un dormitorio para dos camas, una sala de estar-comedor-cocina y un baño con inodoro, lavamanos y ducha.

Sin embargo, cuando se trate de conjuntos de viviendas económicas destinados a comunidades nativas, la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar soluciones diferentes a las señaladas en el inciso anterior, previo informe favorable de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

No obstante que la superficie máxima de una vivienda económica es de 140 m2 edificados, en las viviendas económicas que se construyan en las Regiones IX, X, XI, XII, y XIV, podrán agregarse construcciones exteriores a la vivienda, que no incluyan instalaciones para servicios higiénicos, y cuya superficie no sobrepase 16 m2. Esta construcción adicional exterior no será computable para los efectos de aplicar a dicha vivienda los beneficios, franquicias y exenciones que contempla el D.F.L. Nº 2, de 1959.

Artículo 6.4.2.

Las viviendas de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que se construyan para personas con discapacidad deberán ser accesibles desde el espacio público hasta su puerta de ingreso, para lo cual deberán cumplir con lo señalado en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza. En su interior, estas viviendas deberán tener las características señaladas en el inciso siguiente.

Cuando se trate de viviendas para personas con discapacidad que requieran el uso de silla de ruedas, se deberá contemplar en los recintos de estar, comedor, cocina, baño y, en al menos un dormitorio, una superficie libre de un diámetro mínimo de 1,50 m que permita el giro en 360º de una silla de ruedas. Además, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. El área que enfrenta a la puerta de acceso a la vivienda deberá permitir el giro en 360º de una silla de ruedas. Su ancho libre de paso deberá ser como mínimo de 0,80 m. La puerta debe ser resistente al impacto hasta una altura no inferior a 0,30 m.

2. El ancho libre de paso de las puertas de los recintos interiores de la vivienda deberá ser como mínimo de 0,80 m.

3. Los pasillos que conecten todos los recintos de la vivienda, tendrán un ancho mínimo de 0,90 m. Si se requiriese de un giro de la silla de ruedas para ingresar al pasillo que lleva a cualquiera de los recintos señalados en este inciso, éste tendrá un ancho mínimo constante de 1,05 m. Ese ancho podrá ser reducido a 0,95 m si el pasillo en el cambio de dirección aumenta su ancho a 1,20 m como mínimo.

4. Para facilitar el control visual del exterior de la vivienda o hacia el espacio público por parte de una persona con discapacidad en silla de ruedas, la altura del antepecho o del muro del balcón si fuese el caso, no podrá superar los 0,60 m de altura, medidos desde el nivel de piso terminado. En este último caso, se deberá agregar una baranda a una altura de 0,95 m.

5. Al interior del dormitorio antes señalado, cuando la superficie que permite el giro en 360º de una silla de ruedas se disponga enfrentando la cama, las dimensiones mínimas de al menos, uno de los pasillos alrededor de ésta tendrán un mínimo de 0,90 m, y de 1,20 m si ese pasillo estuviese entre dos camas. Si esa área libre en cambio se provee al costado de la cama, ésta deberá tener un ancho de 1,50 m para permitir el giro en 360º.

6. El closet tendrá puertas correderas con tirador. La barra para colgar ropa y cajones deben ubicarse a una altura máxima de 1,20 m.

7. El recinto de baño para la persona con discapacidad considerará lavamanos, inodoro y barras de apoyo, y receptáculo de ducha. Su diseño y especificidades tendrán las siguientes características:

a) Sus dimensiones y distribución de artefactos en su interior deberán contemplar una superficie que permita giros en 360º de una silla de ruedas, considerando para ello un diámetro de 1,50 m. Dicho diámetro podrá incluir el área bajo el lavamanos, para lo cual éste no podrá contemplar pedestal u otro elemento que impida dicho giro o la aproximación frontal de una persona con discapacidad en silla de ruedas.

b) Su puerta de acceso consultará un ancho libre de paso que deberá ser como mínimo de 0,80 m y abrirá preferentemente hacia el exterior. En caso de abrir hacia el interior, el barrido de la puerta no podrá interferir con el radio de giro señalado en la letra precedente. Sólo en casos fundados podrá utilizarse puerta corredera.

c) Para la instalación del lavamanos, inodoro y sus barras de apoyo, y los accesorios de baño, se deberá considerar los requisitos señalados en el numeral 7 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.

d) El receptáculo de ducha tendrá dimensiones mínimas de 0,90 m de ancho por 1,20 m de largo, sin reborde y con un desnivel máximo hacia el desagüe de 0,5 cm, respecto del nivel de piso terminado. Deberá considerar además un espacio de transferencia lateral, el cual podrá ser compartido por el inodoro. Dispondrá de un espacio para un asiento de área 0,45 m por 0,45 m, que deberá estar a una altura terminada de 0,46 m, pudiendo ser fijo, abatible o movible. Podrá considerar brazos laterales de apoyo. La regadera de la ducha será tipo teléfono y no podrá estar instalada por sobre 1,20 m de altura.

La grifería será de tipo presión o palanca, deberá estar ubicada en el costado lateral del receptáculo de ducha a una altura entre 0,70 m y 1,20 m, medidos desde el nivel de piso terminado, debiendo ser alcanzable desde la posición sentado. Si el asiento fuese fijo, la grifería debe alcanzarse desde esa posición.

Deberá tener una barra horizontal de apoyo, instalada a una altura de entre 0,75 m y una barra vertical entre 0,80 m y 1,40 m, todas medidas desde el nivel de piso terminado. Ambas deben ser alcanzables desde el sector destinado a la transferencia y permitir el apoyo durante la ducha tanto de pie como sentado.

Al interior de este recinto de baño se podrá instalar un botón de emergencia conectado a la cocina o al recinto de estar, ubicado a una altura no superior 0,40 m medidos desde el nivel de piso terminado.

Los baños con tina sólo se considerarán aptos para personas de edad avanzada o con movilidad reducida, y no para personas con discapacidad en silla de ruedas.

8. En el recinto de cocina, la cubierta de muebles de trabajo y lavaplatos deberán estar en un plano cuya altura sea como máximo 0,80 m y bajo éstos se considerará una altura libre mínima de 0,70 m entre el nivel de piso terminado y esa cubierta.

La grifería de lavamanos y lavaplatos deberá emplear un mecanismo de presión o palanca y no sobrepasar una distancia de 0,45 m desde el borde del respectivo artefacto.

9. El recinto de comedor debe permitir el ingreso y el giro en 360º de una silla de ruedas.

10. Los interruptores y enchufes se ubicarán en los accesos a los recintos, a una altura mínima de 0,40 m y máxima de 1,20 m, no debiendo ubicarse detrás de las puertas.

11. Los mecanismos de cierre y apertura de puertas y ventanas deberán ser de presión o palanca y estar ubicados a una altura mínima de 0,90 m y una máxima de 1,20 m.

Artículo 6.4.2.

Las viviendas de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que se construyan para personas con discapacidad deberán ser accesibles desde el espacio público hasta su puerta de ingreso, para lo cual deberán cumplir con lo señalado en el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza. En su interior, estas viviendas deberán tener las características señaladas en el inciso siguiente.

Cuando se trate de viviendas para personas con discapacidad que requieran el uso de silla de ruedas, se deberá contemplar en los recintos de estar, comedor, cocina, baño y, en al menos un dormitorio, una superficie libre de un diámetro mínimo de 1,50 m que permita el giro en 360º de una silla de ruedas. Además, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. El área que enfrenta a la puerta de acceso a la vivienda deberá permitir el giro en 360º de una silla de ruedas. Su ancho libre de paso deberá ser como mínimo de 0,80 m. La puerta debe ser resistente al impacto hasta una altura no inferior a 0,30 m.

2. El ancho libre de paso de las puertas de los recintos interiores de la vivienda deberá ser como mínimo de 0,80 m.

3. Los pasillos que conecten todos los recintos de la vivienda, tendrán un ancho mínimo de 0,90 m. Si se requiriese de un giro de la silla de ruedas para ingresar al pasillo que lleva a cualquiera de los recintos señalados en este inciso, éste tendrá un ancho mínimo constante de 1,05 m. Ese ancho podrá ser reducido a 0,95 m si el pasillo en el cambio de dirección aumenta su ancho a 1,20 m como mínimo.

4. Para facilitar el control visual del exterior de la vivienda o hacia el espacio público por parte de una persona con discapacidad en silla de ruedas, la altura del antepecho o del muro del balcón si fuese el caso, no podrá superar los 0,60 m de altura, medidos desde el nivel de piso terminado. En este último caso, se deberá agregar una baranda a una altura de 0,95 m.

5. Al interior del dormitorio antes señalado, cuando la superficie que permite el giro en 360º de una silla de ruedas se disponga enfrentando la cama, las dimensiones mínimas de al menos, uno de los pasillos alrededor de ésta tendrán un mínimo de 0,90 m, y de 1,20 m si ese pasillo estuviese entre dos camas. Si esa área libre en cambio se provee al costado de la cama, ésta deberá tener un ancho de 1,50 m para permitir el giro en 360º.

6. El closet tendrá puertas correderas con tirador. La barra para colgar ropa y cajones deben ubicarse a una altura máxima de 1,20 m.

7. El recinto de baño para la persona con discapacidad considerará lavamanos, inodoro y barras de apoyo, y receptáculo de ducha. Su diseño y especificidades tendrán las siguientes características:

a) Sus dimensiones y distribución de artefactos en su interior deberán contemplar una superficie que permita giros en 360º de una silla de ruedas, considerando para ello un diámetro de 1,50 m. Dicho diámetro podrá incluir el área bajo el lavamanos, para lo cual éste no podrá contemplar pedestal u otro elemento que impida dicho giro o la aproximación frontal de una persona con discapacidad en silla de ruedas.

b) Su puerta de acceso consultará un ancho libre de paso que deberá ser como mínimo de 0,80 m y abrirá preferentemente hacia el exterior. En caso de abrir hacia el interior, el barrido de la puerta no podrá interferir con el radio de giro señalado en la letra precedente. Sólo en casos fundados podrá utilizarse puerta corredera.

c) Para la instalación del lavamanos, inodoro y sus barras de apoyo, y los accesorios de baño, se deberá considerar los requisitos señalados en el numeral 7 del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.

d) El receptáculo de ducha tendrá dimensiones mínimas de 0,90 m de ancho por 1,20 m de largo, sin reborde y con un desnivel máximo hacia el desagüe de 0,5 cm, respecto del nivel de piso terminado. Deberá considerar además un espacio de transferencia lateral, el cual podrá ser compartido por el inodoro. Dispondrá de un espacio para un asiento de área 0,45 m por 0,45 m, que deberá estar a una altura terminada de 0,46 m, pudiendo ser fijo, abatible o movible. Podrá considerar brazos laterales de apoyo. La regadera de la ducha será tipo teléfono y no podrá estar instalada por sobre 1,20 m de altura.

La grifería será de tipo presión o palanca, deberá estar ubicada en el costado lateral del receptáculo de ducha a una altura entre 0,70 m y 1,20 m, medidos desde el nivel de piso terminado, debiendo ser alcanzable desde la posición sentado. Si el asiento fuese fijo, la grifería debe alcanzarse desde esa posición.

Deberá tener una barra horizontal de apoyo, instalada a una altura de entre 0,75 m y una barra vertical entre 0,80 m y 1,40 m, todas medidas desde el nivel de piso terminado. Ambas deben ser alcanzables desde el sector destinado a la transferencia y permitir el apoyo durante la ducha tanto de pie como sentado.

Al interior de este recinto de baño se podrá instalar un botón de emergencia conectado a la cocina o al recinto de estar, ubicado a una altura no superior 0,40 m medidos desde el nivel de piso terminado.

Los baños con tina sólo se considerarán aptos para personas de edad avanzada o con movilidad reducida, y no para personas con discapacidad en silla de ruedas.

8. En el recinto de cocina, la cubierta de muebles de trabajo y lavaplatos deberán estar en un plano cuya altura sea como máximo 0,80 m y bajo éstos se considerará una altura libre mínima de 0,70 m entre el nivel de piso terminado y esa cubierta.

La grifería de lavamanos y lavaplatos deberá emplear un mecanismo de presión o palanca y no sobrepasar una distancia de 0,45 m desde el borde del respectivo artefacto.

9. El recinto de comedor debe permitir el ingreso y el giro en 360º de una silla de ruedas.

10. Los interruptores y enchufes se ubicarán en los accesos a los recintos, a una altura mínima de 0,40 m y máxima de 1,20 m, no debiendo ubicarse detrás de las puertas.

11. Los mecanismos de cierre y apertura de puertas y ventanas deberán ser de presión o palanca y estar ubicados a una altura mínima de 0,90 m y una máxima de 1,20 m.

ID:(22, 0)



6.5 De las Construcciones con Financiamiento del Estado

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Artículo 6.5.1.

Los conjuntos de viviendas económicas en cuya construcción se contemple participación directa del Estado deberán cumplir las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 6.5.2.

Los sistemas o clases de edificación no contemplados en esta Ordenanza que se utilicen en la construcción de viviendas de que trata este Título, deberán ser aprobados previamente por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Los sistemas o clases de edificación que hayan adoptado o aprobado la ex Corporación de la Vivienda o la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social, no necesitarán esta aprobación.

Artículo 6.5.3.

Los métodos de cálculo de estructuras serán los indicados en las normas del Instituto Nacional de Normalización o los que determine el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo con las normas especiales. Dichas normas deberán aceptar el empleo de métodos especiales de cálculo, exigiéndose en estos casos un completo control de la calidad de los materiales por parte de un laboratorio de ensayes responsable y que se deje establecido dicho método en la memoria explicativa.

Artículo 6.5.4. Derogado.

ID:(21, 0)



6.6 De los proyectos de viviendas integradas

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Artículo 6.6.1.

El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante resolución fundada, podrá establecer beneficios de normas urbanísticas a predios ubicados en determinados polígonos, en los que se construyan proyectos de viviendas integradas, los que para efectos de este Capítulo corresponden a:

1. Proyectos destinados preferentemente a familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad y que postulan de manera colectiva al Fondo Solidario de Elección de Vivienda, reglamentado en el decreto supremo N° 49, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o en el instrumento que lo modifique o reemplace.

2. Proyectos que postulan al Programa de Integración Social y Territorial reglamentado en el decreto supremo N° 19, de 2016, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o en el instrumento que lo modifique o reemplace. En tal caso, los proyectos deberán cumplir los porcentajes de viviendas para familias vulnerables y para familias de sectores medios establecidos como requisito para la postulación a dicho programa.

3. Proyectos no incluidos en los numerales anteriores, pero que contemplan viviendas destinadas a la aplicación de subsidios habitacionales. En tal caso, para ser considerado un proyecto de viviendas integradas se deberá dar cumplimiento al porcentaje mínimo de viviendas para familias con subsidio que establezca la resolución que apruebe los beneficios de normas urbanísticas, la que también determinará los programas habitacionales que podrían aplicarse y, eventualmente, la distribución de tales viviendas entre dichos programas. Con todo, la resolución deberá establecer que al menos el 20% de las viviendas del proyecto deberán estar destinadas a familias beneficiarias de subsidio, de las cuales al menos la mitad deberá corresponder a familias ubicadas en el tramo del 40% más vulnerable de la población, conforme a la información del Registro Social de Hogares o del instrumento de caracterización socioeconómica aplicable.

Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, tratándose de sectores con un porcentaje superior al 60% de familias ubicadas en el tramo del 40% más vulnerable de la población, la resolución que apruebe los beneficios de normas urbanísticas podrá establecer un porcentaje máximo de viviendas destinadas a familias ubicadas en dicho tramo.

Artículo 6.6.2.

Las resoluciones que establezcan beneficios de normas urbanísticas para proyectos de viviendas integradas determinarán, mediante la delimitación de un polígono, los predios que podrían acogerse a tales beneficios. Dicho polígono será definido en función de:

1. Estaciones de un servicio de transporte público mayor que opere en forma totalmente segregada del tránsito vehicular, tales como las utilizadas por sistemas de metro, ferrocarril urbano o suburbano u otros modos similares, sea que se trate de estaciones existentes, que se encuentren en la etapa de ejecución de obras o que estén recomendadas satisfactoriamente en el Sistema Nacional de Inversiones para la etapa de ejecución de obras y cuenten con presupuesto asignado para ello.

Podrán formar parte del polígono y, por tanto, ser objeto de beneficios de normas urbanísticas, aquellos predios cuyo acceso se encuentre ubicado a una distancia máxima de recorrido peatonal respecto de alguno de los accesos a la estación, distancia que será determinada en la resolución que apruebe el establecimiento de tales beneficios, en función del respectivo informe de potencial urbano. Con todo, tal distancia no podrá ser superior a 700 metros.

2. Ejes estructurantes del sistema de transporte público mayor, correspondientes a vías que concentren una oferta significativa de transporte público, atendiendo a criterios como la cantidad de servicios en operación; la existencia de líneas de metro, trenes, tranvías o similares; la existencia de infraestructura especializada o prioridad de circulación para el transporte público mediante buses, tales como vías segregadas, pistas solo bus o vías exclusivas; u otras condiciones de operación y utilización de tales vías, relacionadas con el sistema de transporte público mayor.

Podrán formar parte del polígono y, por tanto, ser objeto de beneficios de normas urbanísticas, aquellos predios cuyo acceso se encuentre ubicado en los mencionados ejes estructurantes o a una distancia máxima de recorrido peatonal respecto de los mismos, distancia que será determinada en la resolución que apruebe el establecimiento de tales beneficios, en función del respectivo informe de potencial urbano. Con todo, tal distancia no podrá ser superior a 500 metros.

Los antecedentes de la oferta de servicios de transporte público mayor existente serán proporcionados por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente, previa solicitud efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o por la División de Desarrollo Urbano, según corresponda, la que deberá realizarse con referencia a un sector específico.

A partir de los antecedentes recibidos, el informe de potencial urbano a que se refiere el artículo 6.6.4. deberá dar cuenta que la vía analizada corresponde a un eje estructurante del sistema de transporte público mayor.

3. Sectores urbanos en los que se concentren todos o algunos de los siguientes equipamientos o espacios de uso público:

a) Establecimiento educacional destinado a los niveles de educación básica o media.

b) Establecimiento de salud que forme parte de la Red Asistencial del respectivo Servicio de Salud.

c) Equipamiento comercial, de escala mediana o mayor. Esta clase de equipamiento deberá corresponder a destinos referidos a la compraventa de mercaderías diversas, tales como centros o locales comerciales, supermercados o mercados.

d) Equipamiento de clase servicios, de escala mediana o mayor, sean públicos o privados, que presten un servicio de interés público, tales como oficinas públicas, notarías, instituciones de salud previsional, administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros, correos, centros de pago, bancos, financieras o servicios artesanales, entre otros.

e) Equipamiento deportivo o de cultura, de escala mediana o mayor.

f) Parque o área verde de uso público consolidada, de una superficie igual o superior a 5.000 metros cuadrados.

Podrán formar parte del polígono y, por tanto, ser objeto de beneficios de normas urbanísticas, aquellos predios cuyo acceso se encuentre ubicado a una distancia máxima de 500 metros de recorrido peatonal respecto de, a lo menos, el acceso a cuatro de los mencionados equipamientos o espacios de uso público. Además, el acceso de los referidos predios deberá estar ubicado a una distancia máxima de 500 metros de recorrido peatonal respecto de un paradero de transporte público para buses, taxibuses, taxis colectivos u otro sistema público o a una distancia máxima de 700 metros del mismo tipo de recorrido, respecto de una estación de metro, ferrocarril urbano o suburbano u otro modo de transporte público mayor que opere en forma totalmente segregada del tránsito vehicular. Con todo, podrá admitirse que una de las cinco distancias máximas antes referidas exceda los 500 o 700 metros, respectivamente, siempre que sea inferior a 1.000 metros.

Se entenderá cumplido el requisito de existencia de los equipamientos y espacios de uso público a que se refieren las letras a), b), e) y f) del párrafo primero de este numeral en la medida que exista una inversión pública con permiso, en ejecución o recomendada satisfactoriamente en el Sistema Nacional de Inversiones para la etapa de ejecución de obras y cuente con presupuesto asignado para ello, que asegure su entrada en funcionamiento dentro de un plazo no mayor a dos años.

Se entenderá cumplido el requisito de existencia de los equipamientos a que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero de este numeral en caso que exista un área continua de locales comerciales y de oficinas que presten servicios de interés público, de escala menor y básica, cuya carga de ocupación sumada sea equivalente a la de un equipamiento comercial o de clase servicios de escala mediana o mayor, respectivamente.

Artículo 6.6.3.

Los beneficios para proyectos de viviendas integradas que podrán aprobarse mediante resolución ministerial corresponderán a porcentajes o parámetros que incrementen la densidad habitacional y/o la capacidad máxima de edificación de los predios ubicados dentro en un determinado polígono, respecto de todas o algunas de las siguientes normas urbanísticas aplicables:

1. Coeficiente de constructibilidad;
2. Coeficiente de ocupación de suelo o de los pisos superiores;
3. Densidad máxima;
4. Altura máxima de edificación;
5. Superficie de subdivisión predial mínima;
6. Dotación de estacionamientos; y
7. Rasantes, solo en aquellos casos en que el ángulo máximo señalado en el plan regulador sea inferior al establecido en el artículo 2.6.3. de esta ordenanza. Los parámetros o incrementos que se propongan no podrán superar los ángulos máximos establecidos para cada región en el mencionado artículo.

Artículo 6.6.4.

Las propuestas para el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas a predios ubicados dentro en un determinado polígono deberán ser remitidas al Ministerio de Vivienda y Urbanismo por parte de sus Secretarías Regionales, las que podrán formularlas de oficio o a solicitud de alguna Municipalidad o del Gobierno Regional respectivo. Excepcionalmente, la División de Desarrollo Urbano del Ministerio podrá elaborar propuestas para el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas a predios ubicados en polígonos definidos en función de las estaciones o de los ejes estructurantes señalados en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 6.6.2. de esta ordenanza.

En caso que Municipalidades o Gobiernos Regionales presenten solicitudes para el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas a predios ubicados dentro en un determinado polígono, la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá evaluar la pertinencia de elaborar una propuesta específica y dar respuesta al órgano solicitante dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde su ingreso oficial.

Las propuestas deberán contar con un informe de potencial urbano del sector en el que eventualmente podrían establecerse los beneficios, elaborado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o por la División de Desarrollo Urbano, según sea el caso. Este informe deberá ser presentado en el formato tipo que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mediante resolución, y deberá incluir los siguientes elementos de diagnóstico:

1. Las normas urbanísticas aplicables en dicho sector, conforme a lo establecido en los Instrumentos de Planificación Territorial vigentes, o bien, a lo dispuesto en el artículo 28 quinquies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, si se trata de territorios sin planificación comunal o seccional. En atención a las normas urbanísticas aplicables, el informe de potencial urbano deberá estimar el número de habitantes por hectárea o densidad bruta admitida en el sector.

2. Caracterización general de la realidad urbanística y edificatoria existente en el sector, en lo que respecta a:
a) La clasificación de las vías existentes;
b) La individualización de los parques, áreas verdes y equipamientos públicos existentes en el sector o que se encuentren en la situación referida en el penúltimo inciso del artículo 6.6.2.;
c) La conformación predial predominante en el sector, precisando la superficie predial promedio; y
d) La altura promedio de las edificaciones existentes en el sector.

3. Identificación de los servicios de transporte público que operan en el sector o cuya futura operación esté programada, en atención a lo señalado en el artículo 6.6.2. de esta ordenanza. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la División de Desarrollo Urbano, según corresponda, solicitará a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones los antecedentes necesarios para elaborar el diagnóstico del sector, conforme a lo establecido en el formato tipo del informe.

4. Otros antecedentes requeridos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en la resolución que apruebe el formato tipo del informe de potencial urbano, relacionados con la acreditación de que el sector reúne las características necesarias para otorgar beneficios de normas urbanísticas a los predios ubicados dentro en un determinado polígono, que se destinen a la construcción de proyectos de viviendas integradas.

A partir de los elementos de diagnóstico, el informe de potencial urbano deberá dar cuenta que el sector analizado presenta un nivel de densificación y/o de aprovechamiento de los bienes públicos urbanos disponibles que permitiría una mayor carga y, a partir de ello, efectuar una estimación del número de habitantes por hectárea o densidad bruta que podría admitirse en el sector, como resultado de la aplicación de beneficios de normas urbanísticas para proyectos de viviendas integradas.

Dicha estimación de la densidad bruta admisible deberá considerar criterios de densificación equilibrada, lo que implica resguardar que las vialidades, espacios públicos, servicios de transporte público o equipamientos considerados como bienes públicos urbanos relevantes del sector sean capaces de absorber ese mayor número de habitantes por hectárea, sin afectar el acceso a tales bienes públicos urbanos por parte de quienes actualmente allí habitan.

La densidad bruta admisible que se indique en el informe de potencial urbano servirá como parámetro o límite para la determinación del eventual incremento en la densidad habitacional y/o en la capacidad máxima de edificación que podrían tener los predios como consecuencia del establecimiento de beneficios de normas urbanísticas. Con todo, la referida densidad bruta admisible en el sector en caso alguno podrá superar los siguientes límites:
a) 800 hab/ha, tratándose de polígonos definidos en función del numeral 1 del artículo 6.6.2. de esta ordenanza;
b) 600 hab/ha, tratándose de polígonos definidos en función del numeral 2 del referido artículo; y
c) 400 hab/ha, tratándose de polígonos definidos en función del numeral 3 del mismo artículo.

Para efectos de lo señalado en los tres incisos precedentes, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la División de Desarrollo Urbano, según corresponda, podrá considerar los antecedentes contenidos en la memoria explicativa y demás documentos que conforman el respectivo plan regulador; los datos incluidos en el Sistema de Indicadores y Estándares del Desarrollo Urbano (Siedu), administrado por el Instituto Nacional de Estadísticas; o la información requerida a otros órganos de la Administración del Estado, conforme a lo establecido en los artículos 37, 37 bis y 38 de la ley N° 19.880; entre otros antecedentes.

Tomando en consideración las conclusiones del informe de potencial urbano, la propuesta deberá especificar los beneficios de normas urbanísticas que se estima pertinente establecer y los predios que podrían acogerse a éstos, delimitando el correspondiente polígono y precisando, respecto de los proyectos indicados en el numeral 3 del artículo 6.6.1., el o los porcentajes de viviendas destinadas a beneficiarios de los programas habitacionales del Estado que serían exigibles a los proyectos como condición para acceder a tales beneficios y, eventualmente, la distribución que debería hacerse de tales viviendas entre los distintos programas habitacionales aplicables. En caso de proyectos que contemplen recepciones definitivas parciales, cada sección de la obra que se habilite deberá dar cumplimiento a los referidos porcentajes y a las exigencias de distribución de las viviendas, si las hubiere.

Artículo 6.6.5.

La propuesta formulada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o por la División de Desarrollo Urbano, en su caso, será remitida en consulta a la o las municipalidades en cuyo territorio comunal se encuentren emplazados los predios que conformarían el polígono y que serían objeto de los beneficios. El alcalde y el concejo municipal tendrán un plazo de 60 días, contados desde su recepción, para formular observaciones, plazo que podrá ser prorrogado por una sola vez y por hasta 30 días adicionales, previa solicitud del alcalde o del concejo municipal.

Si vencido dicho plazo o su prórroga, las municipalidades no han presentado observaciones, la propuesta será remitida al Ministro, para su eventual aprobación mediante resolución fundada. En caso que los municipios presentaren observaciones, la Secretaría Regional Ministerial o la División de Desarrollo Urbano, según corresponda, tendrá un plazo de 30 días para analizarlas y, eventualmente, modificar la propuesta, remitiendo al Ministro la propuesta definitiva para su aprobación o rechazo mediante resolución fundada.

El Ministerio de Vivienda y Urbanismo publicará en el Diario Oficial y en el sitio electrónico institucional las resoluciones que aprueben el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas para predios ubicados dentro en un determinado polígono, que se destinen a la construcción de proyectos de viviendas integradas.

Artículo 6.6.6.

La resolución que apruebe el establecimiento de beneficios de normas urbanísticas establecerá su plazo de vigencia, el que no podrá ser inferior a cinco ni superior a diez años, contados desde la publicación de ésta en el Diario Oficial, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de revisar los beneficios en el tiempo intermedio y dejarlos sin efecto por resolución fundada o modificarlos mediante el procedimiento establecido en los artículos precedentes.

Artículo 6.6.7.

Los beneficios de normas urbanísticas referidos en los artículos precedentes no podrán aplicarse conjunta o adicionalmente a los establecidos en otras normas legales o reglamentarias. El titular de un proyecto de viviendas integradas que decide acogerse a otros beneficios, como los conferidos por fusión de terrenos o por tener la calidad de conjunto armónico, renuncia a la posibilidad de hacer uso, en dicho proyecto, de los beneficios de normas urbanísticas referidos en este Capítulo.

Los titulares de proyectos de viviendas integradas que decidan acogerse a los beneficios de normas urbanísticas referidos en los artículos precedentes, deberán indicarlo expresamente en las solicitudes que presenten ante las Direcciones de Obras Municipales. Por su parte, las referidas reparticiones municipales deberán consignar, en los respectivos permisos y recepciones que emitan, que el proyecto se ha acogido a los mencionados beneficios.

Artículo 6.6.8.

La cantidad de viviendas destinadas a beneficiarios de programas habitacionales del Estado que cada proyecto deberá contemplar se calculará tomando como base el número total de viviendas del proyecto. Si de la aplicación de los cálculos señalados resulta una fracción de unidad de vivienda, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.4.8. de esta ordenanza.

Las viviendas referidas en el inciso precedente deberán cumplir con las condiciones mínimas y con las prohibiciones y limitaciones establecidas en el reglamento del programa habitacional correspondiente. Tales viviendas deberán singularizarse en las solicitudes y aprobaciones que correspondan, en el permiso de edificación y en la recepción municipal respectiva, estableciéndose en estos documentos la cantidad y unidades de viviendas específicas que quedarán bajo dicha condición.

Respecto a las viviendas a que se refiere el artículo 184 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las escrituras públicas de compraventa mediante las cuales éstas se transfieran por primera vez deberán dejar constancia que el adquirente es beneficiario del programa habitacional del Estado que corresponda, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo establecido en dicho artículo.

ARTICULO SEGUNDO.- Deróganse el D.F.L. N° 345, de 1931 y el D.S. N° 884 (M.O.P.), de 1949, que conforman la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización cuyo texto se reemplaza por el que fija el artículo primero de este decreto; derógase asimismo el D.S. N° 168, (V. y U.), de 1984, que fijó el texto actualizado del Reglamento Especial de Viviendas Económicas a que se refiere el artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1959.

ARTICULO TERCERO.- La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto se fija por el presente decreto, comenzará a regir 120 días después de la publicación de este decreto en el Diario Oficial, fecha hasta la cual tendrán plena aplicación los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los incisos tercero y cuarto del artículo 4.3.2., comenzarán a regir a contar del 17 de Marzo de 1993.

Artículo transitorio.- Durante el plazo de 4 años contados desde la fecha de publicación del presente decreto, a los permisos de edificación y recepciones definitivas de viviendas unifamiliares, destinadas a personas inscritas en el listado de damnificados del Ministerio de Vivienda y Urbanismo por haber resultado afectadas por la catástrofe derivada del terremoto y/o maremoto del 27 de febrero de 2010, que se soliciten en las regiones declaradas por el D.S. Nº 150, del Ministerio del Interior, de 2010, zona afectada por catástrofe, podrán acogerse a las disposiciones de este artículo.

A los permisos de edificación y recepciones definitivas de las viviendas a que se refiere el inciso anterior, sólo les será exigible el cumplimiento de las disposiciones de los planes reguladores referidas a zonas no edificables, áreas de riesgo, áreas de protección de recursos de valor natural y de valor patrimonial cultural, franjas declaradas de utilidad pública y uso de suelo, así como las normas de seguridad, habitabilidad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.

Para acogerse al procedimiento simplificado que regula el presente artículo, el propietario deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso acompañada de los siguientes documentos:

a) Declaración simple del propietario de ser titular del dominio del inmueble.
b) Formulario único de estadísticas de edificación.
c) Plano de ubicación, plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas, suscritos por un profesional competente.
d) Documento emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo que indique que la o las viviendas serán destinadas a personas inscritas en el listado de damnificados a que se refiere el inciso primero de este artículo.
e) Informe técnico de un profesional competente, respecto del cumplimiento de las normas sobre seguridad, habitabilidad, estabilidad y de sus instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, cuando corresponda.
f) Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, de acuerdo con el artículo 5.1.7. de la presente Ordenanza. El proyecto de cálculo estructural deberá incluir un estudio de mecánica de suelos.

A la solicitud de recepción definitiva deberá adjuntarse un informe del profesional competente que señale que la obra fue construida conforme a las normas técnicas de construcción aplicables en la materia y al permiso de edificación aprobado.

Para otorgar los permisos y recepciones definitivas a que se refiere este artículo, no será requisito el permiso de demolición de las construcciones que hubieran sido afectadas por la catástrofe, siempre que se acompañe un informe de un profesional competente que acredite que la edificación fue destruida por la catástrofe.

Los permisos de viviendas sociales, y de viviendas cuyo valor de tasación de la construcción no sea superior a 520 unidades de fomento, calculado conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, estarán exentos del pago de derechos municipales de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

El Director de Obras Municipales con el solo mérito de la presentación de la totalidad de los antecedentes señalados, y previa verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas indicadas en este artículo, procederá a otorgar el permiso o la recepción definitiva, según sea el caso, dentro del plazo de 15 días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud.

Con todo, en los casos de proyectos de viviendas unifamiliares tipo que cuenten con la autorización previa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo a que se refiere el párrafo primero del numeral 6.3. del artículo 5.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el propietario podrá solicitar el permiso de edificación a la respectiva Dirección de Obras Municipales de manera simultánea con la recepción definitiva de las obras, debiendo cumplir con las normas y requisitos que se establecen en este artículo transitorio.

Cuando las solicitudes de permiso de edificación a que se refiere este artículo se refieran a inmuebles ubicados fuera de los límites urbanos establecidos en los Planos Reguladores, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo transitorio: Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 28 de la ley Nº 20.422, las edificaciones anteriores al 14 de enero de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.284, así como las edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a viviendas, cuyos permisos de edificación fueron solicitados entre dicha fecha y el 10 de febrero de 2010, quedarán sometidas a las siguientes exigencias de accesibilidad, las que serán aplicables a las respectivas solicitudes de permisos de alteración o ampliación:

1. Al menos una puerta en el acceso principal del edificio deberá ser fácilmente accesible en forma autónoma e independiente desde el nivel de la vereda para la circulación de silla de ruedas; consultar un ancho libre mínimo de 0,90 m resistente al impacto hasta una altura no inferior a 0,30 m y no podrá ser giratoria. En los casos de construcciones existentes en las que no sea posible habilitar el acceso por la puerta principal, deberá estar claramente señalizado el acceso secundario, para las personas en silla de ruedas, usando la señalética internacional.

2. Cuando el área de ingreso se encuentre a desnivel con la vereda, se deberá consultar una rampa antideslizante o un elemento mecánico.

3. Los desniveles que se produzcan en las circulaciones entre recintos de uso público se salvarán, en al menos uno de los recorridos, mediante rampas antideslizantes o elementos mecánicos especiales, entendiendo incluidos en ellos a los ascensores.

4. Las rampas antideslizantes deberán contar con un ancho libre mínimo de 0,90 m sin entrabamientos para el desplazamiento y consultar una pendiente máxima de 12% cuando su desarrollo sea de hasta 2 m. Cuando requieran de un desarrollo mayor, su pendiente irá disminuyendo hasta llegar a 8% en 9 m de largo.

La pendiente máxima que la rampa deberá consultar en función de su longitud se calculará según la siguiente fórmula:

$i% = 13,14 – 0,57L

i% = pendiente máxima expresada en porcentaje
L = longitud de la rampa

En caso de requerir mayor desarrollo, el largo deberá seccionarse cada 9 m con descansos horizontales de un largo libre mínimo de 1,50 m.

Cuando su longitud sea mayor que 2 m las rampas deberán estar provistas de, al menos, un pasamano continuo de 0,95 m de altura.

Cuando se requieran juntas estructurales o de dilatación, en la superficie de circulación no deben acusarse huelgas superiores a 2 cm.

5. Las rampas y las terrazas que tengan diferencias de nivel de piso de, al menos, 1 m respecto de los espacios que los rodean, deberán consultar una solera de borde con una altura mínima de 0,30 m.

6. La superficie de piso que enfrenta a las escaleras deberá tener una franja con una textura distinta, de aproximadamente 0,50 m de ancho, que señale su presencia al no vidente.

7. En los accesos principales, espacios de distribución y pasillos no se permitirá alfombras o cubrepisos no adheridos al piso y los desniveles entre los pisos terminados no podrán ser superiores a 2 cm.

8. Los pasillos que conduzcan a recintos de uso o de atención de público tendrán un ancho mínimo de 1,40 m.

9. Cuando se requiera instalar ascensores, las cabinas deberán cumplir con las medidas mínimas contenidas en el artículo 4.1.11. de esta Ordenanza.

10. En cada detención, la separación entre el piso de la cabina del ascensor y el respectivo piso de la edificación no podrá ser superior a lo que establece la NCh 440/1 o NCh 440/2, según corresponda, y su diferencia de nivel máxima será de 1 cm.

11. El área que enfrente a un ascensor deberá tener un largo y ancho mínimo de 1,40 m y el ancho frente a la puerta del ascensor no podrá ser menor que la profundidad de la cabina.

12. Los botones de comando del ascensor para personas con discapacidad, deberán estar ubicados a una altura que fluctúe entre 1 m y 1,40 m como máximo. La numeración y las anotaciones requeridas deberán ser sobre relieve. El tiempo de detención deberá ser suficiente para permitir el paso a una persona con discapacidad en silla de ruedas o a un no vidente.

13. Tanto los ascensores como los servicios higiénicos públicos para uso de las personas con discapacidad, deberán señalizarse con el símbolo internacional correspondiente.

Todo establecimiento educacional sin importar su carga de ocupación como, asimismo, todo edificio de uso público, sin importar su carga de ocupación y que considere, al menos, un recinto con carga de ocupación superior a 50 personas, tales como: salas de reuniones, teatros, hoteles, restaurantes, clínicas, casinos, etc., deberán contar con un recinto destinado a servicio higiénico con acceso independiente para personas con discapacidad, para uso alternativo de ambos sexos, de dimensión tal, que permita consultar un inodoro, un lavamanos, barras de apoyo y, además, el ingreso y maniobra de una silla de ruedas con un espacio que permita giros en 180º de un diámetro mínimo de 1,50 m. Este recinto podrá estar incluido dentro de la dotación mínima de artefactos y servicios higiénicos considerados en la presente Ordenanza.

14. Cuando existan teléfonos de uso público, al menos 1 de cada 5 de ellos, con un mínimo de 1, deberá permitir el uso de personas en silla de ruedas.

Tratándose de inmuebles definidos como áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, el Director de Obras Municipales podrá, previa solicitud fundada por parte del propietario, autorizar excepciones a las disposiciones de este artículo. Dicha solicitud deberá fundarse en aspectos estructurales, constructivos o que afecten al valor patrimonial cultural del inmueble

Artículo transitorio: Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 28 de la ley Nº 20.422, las edificaciones anteriores al 14 de enero de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.284, así como las edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a viviendas, cuyos permisos de edificación fueron solicitados entre dicha fecha y el 10 de febrero de 2010, quedarán sometidas a las siguientes exigencias de accesibilidad, las que serán aplicables a las respectivas solicitudes de permisos de alteración o ampliación:

1. Al menos una puerta en el acceso principal del edificio deberá ser fácilmente accesible en forma autónoma e independiente desde el nivel de la vereda para la circulación de silla de ruedas; consultar un ancho libre mínimo de 0,90 m resistente al impacto hasta una altura no inferior a 0,30 m y no podrá ser giratoria. En los casos de construcciones existentes en las que no sea posible habilitar el acceso por la puerta principal, deberá estar claramente señalizado el acceso secundario, para las personas en silla de ruedas, usando la señalética internacional.

2. Cuando el área de ingreso se encuentre a desnivel con la vereda, se deberá consultar una rampa antideslizante o un elemento mecánico.

3. Los desniveles que se produzcan en las circulaciones entre recintos de uso público se salvarán, en al menos uno de los recorridos, mediante rampas antideslizantes o elementos mecánicos especiales, entendiendo incluidos en ellos a los ascensores.

4. Las rampas antideslizantes deberán contar con un ancho libre mínimo de 0,90 m sin entrabamientos para el desplazamiento y consultar una pendiente máxima de 12% cuando su desarrollo sea de hasta 2 m. Cuando requieran de un desarrollo mayor, su pendiente irá disminuyendo hasta llegar a 8% en 9 m de largo.

La pendiente máxima que la rampa deberá consultar en función de su longitud se calculará según la siguiente fórmula:

i% = 13,14 – 0,57L$

i% = pendiente máxima expresada en porcentaje

L = longitud de la rampa

En caso de requerir mayor desarrollo, el largo deberá seccionarse cada 9 m con descansos horizontales de un largo libre mínimo de 1,50 m.

Cuando su longitud sea mayor que 2 m las rampas deberán estar provistas de, al menos, un pasamano continuo de 0,95 m de altura.

Cuando se requieran juntas estructurales o de dilatación, en la superficie de circulación no deben acusarse huelgas superiores a 2 cm.

5. Las rampas y las terrazas que tengan diferencias de nivel de piso de, al menos, 1 m respecto de los espacios que los rodean, deberán consultar una solera de borde con una altura mínima de 0,30 m.

6. La superficie de piso que enfrenta a las escaleras deberá tener una franja con una textura distinta, de aproximadamente 0,50 m de ancho, que señale su presencia al no vidente.

7. En los accesos principales, espacios de distribución y pasillos no se permitirá alfombras o cubrepisos no adheridos al piso y los desniveles entre los pisos terminados no podrán ser superiores a 2 cm.

8. Los pasillos que conduzcan a recintos de uso o de atención de público tendrán un ancho mínimo de 1,40 m.

9. Cuando se requiera instalar ascensores, las cabinas deberán cumplir con las medidas mínimas contenidas en el artículo 4.1.11. de esta Ordenanza.

10. En cada detención, la separación entre el piso de la cabina del ascensor y el respectivo piso de la edificación no podrá ser superior a lo que establece la NCh 440/1 o NCh 440/2, según corresponda, y su diferencia de nivel máxima será de 1 cm.

11. El área que enfrente a un ascensor deberá tener un largo y ancho mínimo de 1,40 m y el ancho frente a la puerta del ascensor no podrá ser menor que la profundidad de la cabina.

12. Los botones de comando del ascensor para personas con discapacidad, deberán estar ubicados a una altura que fluctúe entre 1 m y 1,40 m como máximo. La numeración y las anotaciones requeridas deberán ser sobre relieve. El tiempo de detención deberá ser suficiente para permitir el paso a una persona con discapacidad en silla de ruedas o a un no vidente.

13. Tanto los ascensores como los servicios higiénicos públicos para uso de las personas con discapacidad, deberán señalizarse con el símbolo internacional correspondiente.

Todo establecimiento educacional sin importar su carga de ocupación como, asimismo, todo edificio de uso público, sin importar su carga de ocupación y que considere, al menos, un recinto con carga de ocupación superior a 50 personas, tales como: salas de reuniones, teatros, hoteles, restaurantes, clínicas, casinos, etc., deberán contar con un recinto destinado a servicio higiénico con acceso independiente para personas con discapacidad, para uso alternativo de ambos sexos, de dimensión tal, que permita consultar un inodoro, un lavamanos, barras de apoyo y, además, el ingreso y maniobra de una silla de ruedas con un espacio que permita giros en 180º de un diámetro mínimo de 1,50 m. Este recinto podrá estar incluido dentro de la dotación mínima de artefactos y servicios higiénicos considerados en la presente Ordenanza.

14. Cuando existan teléfonos de uso público, al menos 1 de cada 5 de ellos, con un mínimo de 1, deberá permitir el uso de personas en silla de ruedas.

Tratándose de inmuebles definidos como áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, el Director de Obras Municipales podrá, previa solicitud fundada por parte del propietario, autorizar excepciones a las disposiciones de este artículo. Dicha solicitud deberá fundarse en aspectos estructurales, constructivos o que afecten al valor patrimonial cultural del inmueble

Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Joan Mac Donald Maier, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.

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